El origen de la demanda presentada por los sindicatos Agrupación Sindical Profesional del Personal Habilitado de Seguridad Privada y la Unión Nacional de Trabajadores, contra la Orden del Ministerio del Interior INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre Personal de Seguridad Privada, se encuentra en que la consideraban contraria a la legislación sobre protección de datos, en cuanto que disponía que el número de tarjeta de identificación profesional "coincidirá con el número del Documento Nacional de Identidad o con el Número de Identificación de Extranjero" (artículo 14).
Así lo entiende
igualmente la Sentencia de la Sección Quinta de Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre. Los
principales motivos de la misma son los siguientes:
- En primer lugar, el artículo 68 del Reglamento de Seguridad Privada establece la obligación de identificación de los profesionales de la seguridad privada, con exhibición de su Tarjeta de Identidad Profesional tanto ante la Policía y la Guardia Civil como ante los ciudadanos afectados.
- El problema surge por la coincidencia del número del DNI con el de la tarjeta de identidad profesional, según la impugnada Orden.
- El número del DNI es un dato de carácter personal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y el artículo 5.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo.
- La exhibición de ese dato de carácter personal supone una violación del deber de secreto establecido en el artículo 10 de la citada Ley: En cuanto a este artículo, entre otras, la Sentencia de 18 de julio de 2007, ha declarado que "el Art. 10 de la LOPD regula de forma individualizada el deber de secreto de quienes tratan datos personales, dentro del título dedicado a los principios de protección de datos, lo que refleja la gran importancia que el legislador atribuye al mismo. Este deber de secreto pretende que los datos personales no puedan conocerse por terceros, salvo de acuerdo con lo dispuesto en otros preceptos de la LOPD, como el Art. 1 (comunicación de datos) ó 12 (acceso a los datos por cuenta de terceros). Traspone el Art. 16 de la Directiva 95/46 /CE que lleva como título <Confidencialidad del tratamiento> y dispone que <Las personas que actúen bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento, incluido este último, solo podrán tratar datos personales a los que tengan acceso, cuando se lo encargue el responsable del tratamiento o salvo en virtud de un imperativo legal>. Según el ATC de 11-12-89 <el secreto profesional se entiende como la sustracción al conocimiento ajeno, justificada por razón de una actividad, de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas>. El deber de secreto en el tratamiento de datos personales, tiene la misma fundamentación jurídica, pero se refiere al ámbito estricto del tratamiento de los datos personales, para que el responsable del fichero y, cualquier persona que intervenga en el tratamiento, esté obligado al mantener la confidencialidad de los datos personales ".
- También destaca la Sala la importancia de la protección del derecho al respeto al deber de secreto en la sociedad de la información actual, de fácil indagación o acceso a los datos personales de terceros.
- El Informe de la Agencia de Protección de Datos de 23 de octubre de 2010 señala que la exhibición de la tarjeta de identidad profesional con el DNI por el vigilante supondría una conducta contraria al deber de secreto "que se habría impuesto forzosamente al propio vigilante". “Examinando la legislación que regula el régimen de la seguridad privada, no parece que exista una norma que autorice la exhibición a los ciudadanos de un indicativo que contenga en forma visible el DNI de un vigilante de seguridad.” “Por consiguiente, puede concluirse con que la mención visible del número de! DNI de los vigilantes de seguridad debe quedar excluida tanto de la tarjeta como de la placa identificativa de estos profesionales, Y es que aquella mención visible, en cuanto debiera exhibirse a los ciudadanos, sería contrario a la legislación de protección de datos".
- Se rechaza la “alegación de la Administración demandada de que el número del DNI es un número abstracto, puesto que se muestra junto con el nombre y apellido del vigilante, por lo este número se concreta y adquiere relevancia en el ámbito de la legislación sobre protección de datos de carácter personal. La manifestación de estos datos conjuntos, en cuanto permiten identificar al vigilante de seguridad, pone en riesgo la salvaguarda de su privacidad, su intimidad e incluso su seguridad.” Tal argumentación tenía su fundamento en la Resolución de la Agencia de Protección de Datos de 20 de abril de 2005, que se refiere a un supuesto diferente en el que sólo se difundía el número del DNI del alumno con sus calificaciones sin asociarlo a otros datos de carácter personal.
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